Las operaciones vinculadas son aquellas que se realizan entre personas físicas o jurídicas entre las que existe una cierta vinculación establecida en los supuestos que contempla la norma.

La regulación de estas operaciones ha sido modificada en diversas ocasiones, las más importante, con motivo de la entra en vigor de la Ley de prevención del fraude fiscal (LPF), con la que se adaptaba la legislación española a las Directrices europeas en el tema de precios de transferencia y el Real Decreto 634/2015, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que desarrolla la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) de 2014.

Igualmente, y según se expresa en la exposición de motivos de la LPF, había una intención de adoptar la norma tributaria a la contable, aunque este extremo no suponía un imperativo, si que se hacía aconsejable a la hora de comparar las diferencias de trato que sufrían estas operaciones en dichas normativas.

Para poder entender el tratamiento fiscal y contable que se hace de las mismas, debemos aclarar en primer lugar una serie de conceptos que lleva aparejados el tratamiento de dichas operaciones.

¿Quiénes tienen la consideración de personas o entidades vinculadas?

  • Una entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%
  • Una entidad y sus consejeros o administradores (salvo en lo relativo a la retribución por el ejercicio de sus funciones)
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.4. Dos entidades pertenecientes al mismo grupo mercantil (según el artículo 42 del Código de comercio)
  • Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios.
  • Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos el 25% del capital social o de los fondos propios.
  • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
  • Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
  • Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

No obstante, se excluye de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo sea inferior a 10 millones de euros, cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el no supere 100.000 euros de valor de mercado.

Esta exoneración no se aplicará, bajo ningún concepto, a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

Sin salir de los sujetos pasivos que deben declarar estas operaciones, hemos de señalar que en el caso de entidades de reducida dimensión, cuyo importe neto de la cifra de negocios es inferior a 10 millones de euros se puede optar por la presentación de una documentación mucho menos exigente a través del portal de la AEAT. En modo similar, las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros podrán presentar una documentación simplificada que allanará el trámite.

Una vez señalados quienes pueden ser considerados personas o entidades vinculadas estaremos más cerca de conocer si debemos declarar sobre estas operaciones vinculadas dependiendo de la cuantía y el tipo de éstas que hayamos llevado a cabo.

El siguiente punto que aclarar es el de las operaciones concretas que deben ser declaradas. El artículo 18.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades señala la obligación de todos aquellos que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas a preparar la documentación de precios de transferencia con el fin de acreditar que éstas se realizan a precio de mercado, pero no todas las operaciones deben ser declaradas.

Cuándo es obligatorio informar de las operaciones vinculadas

  • Las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, siempre que sean del mismo tipo, se utilice el mismo método de valoración y superen el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
  • Las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.
  • Las operaciones de la misma naturaleza y método utilizado, cuando el importe del conjunto de las mismas sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.
  • Operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada tipo de operación supere los 100.000 euros, sin exigirse en este caso que utilicen el mismo método de valoración. En tales casos, debe informarse de cada una de las modalidades de operaciones que superen el límite conjunto señalado

¿Cuándo no hace falta informar de las operaciones a la AEAT?

No existe obligación de informar a la AEAT de las siguientes operaciones:

  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que tributen por el régimen especial de consolidación fiscal.
  • Las operaciones realizadas por las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, tanto con sus empresas miembros como con cualquier otra empresa del mismo grupo fiscal al que pertenezcan aquellas empresas miembros.
  • Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Las operaciones realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección (SIP) aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento del referido sistema institucional de protección.

(Se consideran operaciones específicas las excluidas del contenido simplificado  de  la documentación a que se refieren los artículos 18.3 de la LIS y 16.5 del RIS.)

El último punto que aclarar para entender el tratamiento fiscal y contable de este tipo de operaciones es el llamado valor de mercado, ya que la normativa exige valorar este tipo de operaciones a valor de mercado, incluso aunque no exista oligacion de presentar documentación.

Esto quiere decir que no se tendrá en cuenta el precio efectivamente satisfecho lo que se aleja de lo previsto en las normas de registro y valoración contable, que son de obligada aplicación en el registro contable de las operaciones realizadas por la empresa, y en las que se prevé la valoración de estas transacciones a un valor razonable, el cual se debe determinar por referencia a un valor de mercado fiable.

Cuando no es posible fijar el valor por referencia de mercado, estas normas prevén acudir a modelos de valoración o en su defecto al precio de adquisición.

Por el contrario, la LIS establece una lista cerrada de métodos de valoración: Método del precio libre comparable, método del coste incrementado y método del precio de reventa. Subsidiariamente se prevén el método de la distribución del resultado y el método del margen neto del conjunto de operaciones.

Valorando lo anterior, parece más acertado señalar que han de practicarse en la contabilidad los ajustes pertinentes, evitando así los ajustes extracontables en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, dejando que sea la quien compruebe la realización de los debidos ajustes en la contabilidad.

Por último, debemos remarcar que la orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, aprobó el nuevo modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales, que se efectuará de forma obligatoria por vía a través de Internet.

Será de aplicación para las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y la presentación del mismo, se deberá realizar en el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiera la información a suministrar, con la excepción de los períodos impositivos iniciados en el 2016 y que finalicen antes del 31 de diciembre de 2016, cuyo plazo será desde el día 1 al 30 de noviembre siguientes a la finalización del período impositivo al que se refiera la información a suministrar.

Si necesitas que te ayudemos a presentar el modelo 232 o tienes alguna duda sobre las operaciones vinculadas, no dudes en contactarnos.

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