Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,  se ha declarado por parte del Gobierno español el estado de alarma. Es la medida más importante tomada por el ejecutivo español para tratar de frenar la expansión del COVID-19 que ha creado una crisis sanitaria sin precedentes en todo el mundo.

¿Qué es el estado de alarma?

El estado de alarma está previsto en el artículo 116.2 de la Constitución Española, y se desarrolla en  la Ley  4/ 1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio. Su aplicación está prevista en una serie tasada de supuestos, entre los que se encuentran las crisis sanitarias, como epidemias.

Su aplicación permite al Gobierno de la Nación ordenar medidas excepcionales que no afecten a los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en el Real Decreto que lo declare se deben detallar las medidas a implantar, así como el territorio de aplicación, que en este caso será todo el territorio español, y su duración, con un máximo previsto de quince días prorrogables.

Entre las medidas que se detallan en el Real Decreto podemos destacar la suspensión de plazos procesales que afecta tanto a los distintos órdenes jurisdiccionales, como a la administración estatal, autonómica y local.

Suspensión de plazo para todos los órdenes jurisdiccionales 

En el ámbito judicial, es de destacar la suspensión de plazos para TODOS los órdenes jurisdiccionales, y su reanudación en el momento de finalización de la vigencia del estado de alarma el próximo 30 de marzo de 2020, siempre y cuando no haya una prórroga del estado de alarma en la que se incluya la suspensión de plazos procesales, lo que alargaría la situación. No obstante, lo anterior, los jueces o tribunales de los procedimientos podrán acordar la práctica de cualquier actuación judicial que consideren imprescindible a la hora de evitar perjuicios irreparables a las partes.

De igual modo, se establecen excepciones para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Debemos destacar el orden penal, en el que la suspensión de plazos no se aplicará a procedimientos de habeas corpus, actuaciones de los servicios de guardia,  actuaciones con detenidos, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Suspensión de los plazos en la administración de justicia: 

Así, la Disposición adicional segunda del Real Decreto que declara el Estado de alarma se refiere a la suspensión de los plazos en la administración de justicia en los siguientes términos:

  1. “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

  • En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
  • El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
  • Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
  • La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
  • No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”

En el sector público, se suspenden todos los plazos hasta la finalización del estado de alarma, es decir, hasta el 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de una posible prórroga. Como en el caso de la administración de justicia, la autoridad competente podrá dictar medidas dentro del procedimiento para evitar perjuicios irreparables a las partes, siempre y cuando la parte afectada esté de acuerdo.

En ningún caso, esta suspensión afectará a los procedimientos derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Suspensión de plazos administrativos

En cuanto a la suspensión de plazos administrativos, la Disposición adicional tercera del Real Decreto establece que:

“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.”

Suspensión de plazos de prescripción y caducidad 

Por último, en lo concerniente a los plazos, la Disposición adicional cuarta se refiere a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad:

“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

Es importante señalar que estas medidas afectan a todo el territorio español y que su duración será inicialmente de quince días tal y como establece la ley, pero siempre teniendo en cuenta que éste es un plazo prorrogable.

Para que se produzca una prórroga del estado de alarma, el Gobierno deberá contar con una autorización expresa del Congreso de los Diputados. En el caso de que se de esa prórroga, el Real Decreto que lo establezca, deberá concretar las medidas concretas y el alcance del estado de alarma durante la prórroga.

Compartir esta publicacion