Las sociedades de capital se rigen por un principio mayoritario en su funcionamiento. Esto quiere decir que cuanto más participaciones o capital tenga el socio, mayores serán sus derechos. No obstante, la legislación protege al socio minoritario y establece en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) una serie de derechos en función de la cuota que ostentan en el capital social para proteger sus intereses. A continuación, analizamos cuáles son los derechos del socio minoritario según la LSC.

Principales derechos del socio minoritario con hasta el 5% del capital social

  • Derecho del administrador a solicitar la convocatoria de la Junta General

Como recoge el artículo 168 de la LSC: «los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando asuntos a tratar». En este sentido, la junta tendrá que convocarse para celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha que se requiera notarialmente a los administradores para convocarla, incluyéndolo necesariamente en el orden del día de los asuntos que sean objeto de solicitud.

  • Derecho de información y de obtención de documentación

El derecho de información es un derecho inherente a la condición de socio, reconocido en el artículo 93 de la LSC junto con otros derechos básicos a través del cual se permite al socio solicitar antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día. Está regulado en los artículos 196 y 197 de la LSC.

En cuanto a la obtención de información, la LSC establece en su artículo 272.2 que cualquier socio puede obtener la documentación a tratar en la junta general, así como los informes de gestión y de auditoria de cuentas si existiesen.

  • Derecho de asistencia a la Junta

En las sociedades de responsabilidad limitada cualquier socio, posea el capital social que posea, podrá asistir a la Junta, mientras que en las sociedades anónimas, los estatutos de la sociedad pueden exigir un mínimo de participaciones para asistir, siempre y cuando ese número no sea superior al uno por mil del capital social.

Artículo 179. Derecho de asistencia.

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

  • Derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General

Según el artículo 203 de la LSC, los administradores tendrán obligación de convocar un Notario para levantar acta de la Junta General siempre y cuando en el plazo de 5 días antes de la junta lo solicite un socio que ostente como mínimo el 1% del capital social en el caso de sociedades anónimas, y el 5% mínimo del capital social en caso de sociedades de responsabilidad limitada.

Además, según el mismo artículo, será indispensable para la eficacia de los acuerdos que los mismos consten en acta notarial.

  • Derecho a impugnar los acuerdos sociales

Podrán hacerlo todos los socios que ostenten al menos el 1% del capital social, aunque la las sociedades pueden establecer en sus estatutos una reducción de este porcentaje, a pesar de lo cual advierte la ley que, en este caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
El artículo 206.2 de la LSC también señala que:

Artículo 206. Legitimación para impugnar.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

  • Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor

* En el caso de sociedades con obligación de nombrar auditor, que no lo hayan hecho en el plazo establecido: los administrador, así como cualquier socio, tendrán derecho de solicitar al Registro Mercantil la designación de auditor.
* En el caso de sociedades sin obligación de nombrar auditor: los socios que tengan como mínimo el 5% del capital social, podrán solicitar que al Registro Mercantil la designación de auditor siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.

No obstante, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, por lo que, si la sociedad limitada ha cerrado el ejercicio el 31 de diciembre, el socio podrá solicitar el nombramiento hasta el 31 de marzo de 2023.

  • Derecho de separación del socio

Los socios tienen dereho a obligar a la sociedad a adquirir sus participaciones cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 346 de la LSC:

Artículo 346. Causas legales de separación.

1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.

b) Prórroga de la sociedad.

c) Reactivación de la sociedad.

d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Señala la norma en su artículo siguiente, que las sociedades podrán reflejar en sus estatutos otras causas de separación.

Por último, en el 348 de la LSC se establece una última causa:

Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación.

1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

Compartir esta publicacion